Condiciones de acceso de animales

En ejercicio de las facultades que le reconoce el artículo 29.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales y vistos los artículos 8 y 9 de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias la titular de este establecimiento ha acordado:

1º.- LIMITAR el acceso a este establecimiento a los perros de asistencia que hayan sido adiestrados por centros o entidades especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad a los que queden vinculados y mientras dure su condición de perro de asistencia.

2º.- RESERVAR para si la facultad de admitir el acceso en casos distintos del anterior, previa solicitud anticipada y adecuadamente justificada, cuando:

a. Por indicación facultativa la compañía del animal resulte necesaria para garantizar la estabilidad emocional de la persona que lo lleve consigo.

b. Resulte indispensable para evitar, de manera puntual y concreta, una situación de abandono, desamparo o extravío del mismo.

3º.- CONDICIONAR la presencia y el acceso al establecimiento en los casos anteriormente señalados al cumplimiento de las condiciones de tenencia y convivencia responsable con animales.

4º.- PROHIBIR el acceso a este establecimiento en compañía de animales de cualquier tipo en todos los demás casos.